Acerca de este punto, se debe precisar que lo recién expuesto resulta plenamente aplicable a los beneficios que constituyen remuneraciones permanentes y habituales, es decir, -acorde con el artículo 5 letra d) de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales-, aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, por cuanto no se extingue el derecho a tales franquicias por su sola percepción.
Asimismo, y en cuanto al incremento previsional del decreto ley N° 3.501, de 1980, por el cual consulta también la Municipalidad de Santiago, cabe anotar que, atendido que de lo previsto en los artículos 2°, 4° y 5° de ese cuerpo normativo, se desprende que el aludido incremento tiene por finalidad evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia de lo preceptuado en su artículo 1° -que hizo de cargo de los servidores dependientes el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales-, ello obliga a concluir que tal objetivo sólo se satisface en la medida que el aumento en la cotización, producto del reajuste dispuesto en el citado artículo 4° de la ley N° 20.198, se vea compensado con el alza proporcional del señalado rubro.
Lo anterior, y por las mismas razones ya anotadas, es aplicable al bono establecido en el artículo 11 de la ley N° 19.803 -cuerpo legal que establece una asignación de mejoramiento de la gestión municipal-, el que debe calcularse en proporción al alza que haya experimentado dicha asignación con motivo del aumento del sueldo base de que se trata.
Ahora bien, tratándose de los emolumentos que tienen la calidad de eventuales o accidentales y las asignaciones afectas a fines determinados, tales como horas extraordinarias cuando no son permanentes, viáticos, asignación por cambio de residencia, aguinaldos etc., la aplicación retroactiva del sueldo base no se extiende a ellos, por cuanto el carácter temporal de los mismos implica que deben entenderse agotados por su sola percepción en las condiciones en que efectivamente se obtuvieron, por lo cual deben pagarse en relación con la remuneración efectivamente percibida al momento en que se devengaron, sin estar sujetos a posteriores variaciones, aunque el sueldo que sirve de base de cálculo de los mismos, se modifique con efecto retroactivo. Así, por lo demás, se ha informado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s 37.863, de 1981 y 34.821, de 1971, entre otros.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta procedente reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007, fecha de publicación de la ley N° 20.198, tales como la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N° 3.551 de 1980; la asignación de antigüedad de la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, bonificaciones de salud y pensiones de los artículos 3° de la ley N° 18.566, 10 y 11 de la ley N° 18.675, bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4° de la ley N° 18.717, asignaciones de pérdida de caja y de zona, entre otras, así como también el incremento previsional dispuesto en el aludido artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación del artículo 11 de la ley N° 19.803.
En este orden de ideas, y en relación con las eventuales multas, reajustes e intereses que pudieren aplicarse por la declaración y entero tardío de las cotizaciones correspondientes a los montos que corresponde ahora reliquidar, cumple con hacer presente que si bien esta Entidad de Control entiende que dichas cotizaciones deben ser descontadas, declaradas y enteradas en las respectivas instituciones de previsión sólo a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 20.198, corresponde a las Superintendencias de Seguridad Social, de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Salud, al Instituto de Normalización Previsional y a la Dirección del Trabajo, respectivamente, pronunciarse sobre el particular, atendido lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la ley N° 17.322; 3°, 38 y 39 de la ley N° 16.395; 19, 93 y 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980; 2° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 107, 110, 171, 185 y 186 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Consignado lo anterior, y en cuanto a la restricción al gasto máximo en personal, se debe tener presente que el artículo 5° de la citada ley N° 20.198, previene que las municipalidades que se encuentren excedidas en la restricción del gasto máximo en personal, establecida en el artículo 1° de la ley N° 1 8.294 y en el artículo 67 de la ley N° 18.832, y las que se excedan en virtud de lo dispuesto en esa ley, no estarán obligadas a ajustarse a dicha restricción, "sólo en razón del gasto que irrogue el pago de las prestaciones previstas en la presente ley".
Del tenor del precepto anotado en relación con lo razonado en el presente oficio, fluye que la excepción para ajustarse a las limitaciones indicadas, comprende el incremento del gasto por concepto de sueldo base, como el de todos aquellos beneficios que se calculan en consideración al mismo.
En. consecuencia, la excepción a las limitaciones en gastos de personal indicada es aplicable al mayor gasto de los beneficios contemplados en la ley N° 20.198, tantas veces citada, y a los que deban incrementarse y reliquidarse en virtud del aludido aumento del sueldo base.
Desde ya agradecemos la preocupación de nuestro compañero director nacional señor Luis Cifuentes por la información, entregamos un Saludo Cordial como siempre a todas las Asociaciones que mantienen correspondencia, los municipales en la unidad y organización generan la fuerza,
Atentamente,
COORDINADOR
FEMEFUM.-