miércoles, 10 de febrero de 2010

TRABAJADORE DE CHILE DEBEN HACER RESPETAR LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT.-

CEACR: Observación individual sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) Chile (ratificación: 1999) Publicación: 2007
Descripcion:(CEACR Observación individual) Convenio:C098 Pais:(Chile)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas, de 8 de enero de 2006, y por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006. La Comisión observa que los comentarios de esta última se refieren al proyecto de ley que denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales, sobre el cual la Comisión había pedido al Gobierno, en su observación anterior, que consultara con las organizaciones sindicales concernidas y señalan que el mismo no ha sido reformulado. La Comisión observa que el Gobierno informa que durante el año 2005 sesionó una mesa de trabajo tripartita en la que participaron representantes del Gobierno y representantes de ASEMUCH, (municipales de Chile) pero que las negociaciones fracasaron. Al respecto, la Comisión recuerda la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y exhaustivas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte los derechos sindicales, y pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto en cuestión esté en conformidad con el Convenio.
La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios formulados desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:
el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recuerda una vez más que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva;
el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto;
los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión subraya, a este respecto, que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto;
el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) que se refieren a: 1) el artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva»; 2) el artículo 305, inciso a), establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente; 3) el artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato Interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe; y 4) el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato Interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato Interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). En cuanto a los puntos 1 y 2, la Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. En cuanto a los puntos 3 y 4, la Comisión estima que dichas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 82 y 305, c), 334, inciso b) y 334 bis, a efectos de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.
(fuente OIT; infonorm@ilo.org)
Organización Internacional del Trabajo OIT.
Informa
Julio Hermosilla M.
Secretario General
FEMEFUM
 
Free counter and web stats