martes, 12 de octubre de 2010

LA FISCALIZACION DE LA CONTRALORIA GENERAL SOBRE LOS MUNICIPIOS.-




La Fiscalización de la Contraloría General sobre las Municipalidades.-

Algunos comentarios dado los acontecimientos de estos últimos días con relación al Incremento Compensatorio Previsional y respecto a los requerimientos de la Contraloría General, es un deber analizar los aspectos que tocan los alcances de dichos oficios:

El artículo 51 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.
En el artículo 52 de la misma ley se establece que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a control.
Como es fácil apreciar, esta es una norma especial, contenida en una ley de rango Constitucional, que prima sobre las normas de control de legalidad que la Ley Orgánica de la Contraloría contempla para el resto de los servicios del Estado, en que este control se realiza especialmente mediante el trámite de toma de razón de sus decretos o resoluciones.

El artículo 53 de la misma ley de Municipalidades establece que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

En primer lugar debemos señalar que los dictámenes aparecen mencionados en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 de 29 de mayo de 2003, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, como actos administrativos, definiéndolos como declaraciones de juicios que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

En lo que respecta a la Contraloría General de la República, debo señalar que sus funcionarios dan el nombre de dictamen a cualquier oficio o comunicación que ese organismo emita.
En sentencia de la Corte Suprema, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada en causa Rol 5652-2005, recurso de Protección del Alcalde de San Esteban contra la Contraloría Regional de Valparaíso, se señala en lo pertinente: “Según lo prevenido en el artículo 9° de la Ley 10.336, los dictámenes de la Contraloría General de la República, en materias de su competencia, son obligatorios para la autoridad administrativa. Sin embargo, el oficio de autos (que devuelve el decreto) no puede ser calificado de tal, pues formal y sustancialmente no reviste esa naturaleza, razón por la cual no puede sino concluirse que, debidamente registrados los decretos de que trata, las observaciones de la recurrida no son vinculantes para la recurrente”.

En definitiva para la Corte Suprema no es lo mismo un oficio que devuelve un decreto que un dictamen.
A juicio del autor, la Corte en el fallo pretranscrito incurre, sin embargo, en un error, ya que no hay norma constitucional o legal alguna que dé a los dictámenes  de la Contraloría emitidos en conformidad con el artículo 52 de la Ley de Municipalidades N° 18.695, el carácter de vinculantes para las municipalidades y los alcaldes.

Si el Alcalde no acata un dictamen de la Contraloría, corresponde al Concejo de la Municipalidad, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras adoptar las medidas pertinentes.

A mayor abundamiento hago presente que la obligatoriedad del artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría a que se refirió la Corte Suprema en el fallo precitado, se aplica exclusivamente en los casos contemplados en el inciso quinto de la disposición mencionada y tratándose de servicios públicos, no de municipalidades.

En el caso de los servicios públicos, según el artículo 9°, inciso cuarto, de la Ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General, los informes que emita la Contraloría a petición de un Jefe de Oficina “serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o caso concreto a que se refieran”.
Es decir, su valor es relativo y no general.

Hay que considerar además que los dictámenes de la Contraloría que exceden sus atribuciones son nulos de derecho público y pueden dar origen a un juicio ordinario en que se solicite al tribunal declarar la nulidad de derecho público de estos dictámenes.
También hay que tener presente que no hay presunción del conocimiento de los dictámenes, por lo cual no podrían obligar a quienes los desconocen.

El argumento que frecuentemente da la Contraloría, de que los dictámenes forman la jurisprudencia de ese organismo, carece también de fuerza ya que permanentemente reinterpreta la ley, lo que se traduce en falta de certeza jurídica, por lo que su jurisprudencia orienta pero no obliga.
(Extraído del Texto Régimen Municipal Chileno Capitulo IV
3era.Edición Autor Abogado Sr. Bernardo Ojeda Ojeda)

Estimados amigos y funcionarios de la ARMEFUM-SANTIAGO-FEMEFUM y Municipales del país, la Contraloría General  emitió el dictamen N° 12.809N10 en el que finalmente señala de manera textual en sus párrafos 4to y 5to:

“En tales condiciones, de acuerdo a lo expresado por esta Contraloría General a través de los dictámenes N° 7.906/2001 y 18.507/2007, entre otros, conforme con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancias, ambas, que se dan en la especie.

“En consecuencia, en cuanto se observa que el asunto sometido a conocimiento de esta entidad de control recae sobre la misma materia que fuera resuelta por los tribunales de justicia, procede abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado”. Firma el propio Contralor.

Un aspecto que se debe considerar y tener presente, por todos los dirigentes y trabajadores municipales del país, es la importancia que se debe dar y establecer en el futuro cercano, a los temas de Política de Remuneraciones y de Recursos Humanos en los Municipios, como hemos visto desde que surge el dictamen 41.551 y el 8.466 de febrero de 2008 a la fecha, tantas vueltas de carnero, una serie de pronunciamientos de diversas y todo tipo de autoridades, desde el Contralor de la República, Alcaldes, Concejales, Asesores Jurídicos incapaces de emitir pronunciamientos, temerosos y obedientes al mando autoritario, Contralorías Internas, Jefes de Personal sin opiniones técnicas, etc.,  oficios, dictámenes, solicitudes, e intervenciones que han dilatado cada vez más una solución justa y clara, este no es un tema de pedir un aumento de sueldo o bien pedir un incentivo, se están conculcando las remuneraciones de los funcionarios, esto es un tema de JUSTICIA pendiente con los funcionarios Municipales y no un regalo como lo han comentado algunos por ahí.

Un último alcance, hoy se sienta la mesa de trabajadores del país y del sector público a debatir con el gobierno la negociación del reajuste anual correspondiente, pregunta ¿quién se hará responsable de las diferencias producidas en las remuneraciones de los trabajadores Municipales cuando se otorgue el reajuste, sea cual fuere el porcentaje? 
¡Señores Alcaldes(as) ustedes tienen la última palabra en la defensa de sus trabajadores!

Comentarios
Julio Hermosilla M.
Dirigente FEMEFUM.-
 
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